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Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) ¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) ¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) ¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

¿Puedo saber quién ha accedido a mi historia clínica?

Recientemente se ha publicado un informe jurídico realizado por la Agencia Española de Protección de Datos, donde resuelve una consulta para que interprete, a la luz de la Sentencia 476/2020 de 25 de septiembre del Tribunal Supremo, si el derecho de acceso a la historia clínica que tienen los pacientes comprende la información sobre quién ha accedido a la misma.

Lo primero que hay que indicar es que la información contenida en la historia clínica debe ser considerada datos de salud, conforme al artículo 4.15 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), lo que hace que nos encontremos ante una categoría especial de datos, y mayormente protegida.

Antes de analizar el informe, adelantamos la respuesta a la pregunta, con la que comenzamos este artículo: El derecho de acceso a la historia clínica y su información contenida no incluye las personas que han accedido a la misma.

Dicha conclusión es alcanzada por la Agencia Española de Protección de Datos en base a los siguientes argumentos:

El artículo 12.5 de la LOPDGDD dispone lo siguiente:

“Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.”

Este artículo lo debemos poner en relación con el 15 del RGPD, que regula el derecho de acceso de los interesados.

En el caso de España, existe una norma que regula y desarrolla el contenido y el acceso del paciente a su historia clínica, por lo tanto, conforme a la normativa antes mencionada, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP en lo sucesivo), por ser la norma que, por razón de la materia y especialidad, se aplica al derecho de acceso a la historia clínica.

Establece el artículo 18 de la LAP lo siguiente:

  1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
  4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual solo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar el contenido de la historia clínica según la LAP, concretamente el artículo 15.

Establece el artículo 15 de la LAP siguiente:

La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Como se indica en el artículo precedente, se establece un “contenido de mínimos”, teniendo la LAP consideración de legislación básica, por lo que, al tener las Comunidades Autónomas transferidas las competencias en materia de sanidad, si en la norma autonómica que la regule se determina un contenido adicional, deberá estarse a lo indicado en la misma.

Existen ejemplos de comunidades autónomas que han ampliado ese contenido mínimo establecido en la LAP, como la Comunidad Foral de Navarra o Extremadura, donde se incluye el derecho a conocer quién ha accedido a nuestra historia clínica.

La AEPD concluye su informe manteniendo el criterio de anteriores consultas similares a las que nos ocupan (informes 165/2005 y 171/2008), indicando que “el contenido del derecho de acceso a la historia clínica no comprende conocer la información sobre quién ha accedido a la misma, pues ni forma parte de la historia clínica y además hace referencia datos personales de terceros”, de conformidad al artículo 18 LAP, la LOPDGDD y RGPD.

El hecho de que el titular de los datos no pueda saber, en un primer momento, quién ha accedido a sus datos, complica en gran medida el ejercicio de acciones legales que le puedan corresponder frente a vulneraciones de su derecho a la protección de datos personales.

Conclusión

El uso de sistemas informatizados puede facilitar el acceso rápido a la información y también puede ser herramienta de seguridad para la gestión de datos en las historias clínicas, salvaguardando la identidad y facilitando su consulta en todo momento.

Es de vital importancia la integridad de los datos generados, procesados, representados o almacenados en las historias clínicas.

Usar herramientas tecnológicas a nuestro alcance, para hacer nuestros procesos más eficientes, seguros y confiables, es dónde nos tenemos que dirigir. Desde OQOTECH le ayudamos a desarrollar, mejorar y validar las herramientas informáticas claves para garantizar la seguridad, confidencialidad y garantizar su funcionabilidad.


Si necesitas asesoramiento personalizado para tu empresa puedes contactar con nuestros consultores a través de nuestro correo info@oqotech.com o colombia@oqotech.com. Estaremos encantados de ayudarte.


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